La creación de un fondo de reserva por parte de las comunidades de propietarios es una obligación que viene recogida en el artículo 9.1 f) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este artículo especifica que “existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación”.

Obligación de contribuir de todos los propietarios

Los propietarios tienen la obligación de contribuir a dicho fondo, con arreglo a su respectiva cuota de participación, y deben cumplir con lo reflejado en la disposición especial de la Ley de propiedad Horizontal.

¿Cuándo se debe constituir el fondo de reserva y qué cantidad debe conformarlo?

Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopte cada Comunidad Autónoma, la constitución del fondo de reserva se ajustará a las siguientes reglas:

  • El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad.
  • En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación.
  • Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9 LPH (5% del presupuesto ordinario).

¿Se podría reembolsar un fondo de reserva?

De ningún modo se podría reembolsar la contribución económica destinada al fondo de reserva si el propietario vende su vivienda. El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge que en el momento en el que un propietario vende su casa, debe aportar un certificado que demuestre que está al día con todos los pagos y el acuerdo se llevará a cabo entre vendedor y comprador.

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